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El proceso de solución de diferencias en la OMC y los trips (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Actuando de conformidad con el principio de
transparencia contenido en el GATT de 1994, estas solicitudes de
celebración de consultas deberán ser notificadas al
Órgano de Solución de Diferencias y a los Consejos
y Comités correspondientes por el miembro que solicite las
consultas. Esta notificación permitirá que en el
caso de existir algún otro miembro de la
organización que considere poseer un interés
comercial sustancial en dichas consultas podrá solicitar a
los países que participan en las consultas que se le
asocie a las mismas. Los países involucrados
deberán aceptar la solicitud o rechazarla, en el segundo
caso el peticionario podría si asó lo considera
conveniente a sus intereses solicitar el inicio de consultas de
la misma forma que acá ha sido expuesto.

Si una vez efectuadas las consultas, éstas no
permitieron resolver la diferencia en un plazo de 60 días
contados desde la fecha en que se solicitó la
celebración de las mismas, es cuando la parte reclamante
podrá pedir el establecimiento de un grupo especial, en
casos de urgencia los plazos podrán ser reducido a la
mitad. Esta fase pre-judicial por llamarla de alguna forma
resulta obligatoria e indispensable, ya que de no haberse
solicitado las consultas no es posible realizar ningún
otro procedimiento de los contemplados en el
entendimiento.

La fase procesal: el grupo especial

Agotada la fase de consultas, ya sea que las mismas se
llevaron a cabo sin éxito, o bien que el país
incumpliente se negó a participar en ellas, la parte
reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo
especial. La solicitud para establecer un grupo especial abre la
fase procesal propiamente dicha, y la cual desarrollaré
según sus distintas etapas a
continuación.

Establecimiento e integración del grupo
especial

Lo relativo al establecimiento de los grupos especiales
se encuentra en el artículo 6 y siguientes del
entendimiento. Dichas normas nos indican entre otras cosas que
una vez hecha la solicitud de integración del grupo
especial, el Órgano de Solución de Diferencias
deberá a más tardar en su reunión siguiente
aprobar la integración del grupo especial, a menos que por
consenso (se requiere unanimidad) se decida no establecerlo. Las
peticiones de establecimiento de grupos especiales deberán
contener al menos lo siguiente:

  • 1. Si se han celebrado consultas

  • 2. Se identificarán las medidas
    concretas en litigio; y

  • 3. Una breve exposición de los
    fundamentos de derecho de la reclamación

  • 4. Eventualmente, un mandato especial en caso
    de que se solicite utilizar uno distinto al contenido en el
    artículo 7.

Los grupos especiales estarán compuestos por tres
integrantes, a menos que las partes soliciten que dicho
número sea aumentado a cinco miembros, quienes
serán personas muy competentes de reconocida capacidad,
sin importar que se trate de funcionarios gubernamentales. El
artículo 8 del Entendimiento en su párrafo 1
contempla como posibilidades aquellas personas que:

– hayan integrado un grupo especial o hayan
presentado un alegato en él; o

– hayan actuado como representantes de un Miembro o
de una Parte Contratante del GATT de 1947 o como
representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo
abarcado o del respectivo acuerdo precedente de la Ronda Kennedy
o de la Ronda de Tokio; o

– hayan formado parte de la Secretaría;
o

– hayan realizado una actividad docente o publicado
trabajos sobre derecho mercantil internacional o política
comercial internacional; o

– hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la
política comercial en un Miembro de la
OMC.

La selección de los miembros de los grupos
especiales deberá realizarse de manera que queden
aseguradas su independencia, la participación de personas
con formación suficientemente variada y su experiencia en
campos muy diversos. Los nacionales de los Miembros de la OMC
cuyos gobiernos sean partes en la diferencia o terceros en ella,
no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe
de esa diferencia, a menos que las partes en dicha diferencia
acuerden lo contrario. Para efectos de simplificar el proceso de
elección de los integrantes de los grupos especiales, la
Secretaría General mantendrá una lista de personas
que reúnan las condiciones indicadas y dentro de las
cuales puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales.
La Secretaría propondrá a las partes en la
diferencia los candidatos a integrantes del grupo, a lo cual
únicamente se opondrán por razones
imperiosas.

Una vez que han sido designados, los integrantes del
grupo especial actúan a título personal y no en
calidad de representantes de un gobierno o de una
organización. Eventualmente si las partes no lograran
ponerse de acuerdo en cuanto a la integración del grupo
especial, el Director General, en consulta con el Presidente del
OSD y con el Presidente del Consejo o Comité
correspondiente establecerá la composición del
grupo especial. Cuando la diferencia se plantee entre un
país en desarrollo Miembro y un país desarrollado
Miembro, el primero podrá solicitar que participe en el
grupo especial por lo menos un integrante que sea nacional de un
país en desarrollo Miembro.

El mandato y funciones del grupo especial

Se considerará que se ha constituido debidamente
un grupo especial cuando se ha logrado no sólo establecer
sus integrantes, sino también cuando las partes han
logrado un acuerdo sobre el mandato del grupo especial. Este
término "mandato" podría parecer un tanto
difícil de entender, ya que no es usual en el derecho
interno, sin embargo su uso común en el derecho
internacional, se refiere al conjunto de atribuciones que se
conceden al grupo especial para que proceda a solucionar la
diferencia. El mandato resulta en el equivalente a una petitoria
procesal en derecho interno. El Entendimiento en artículo
7 contiene una mandato uniforme, y que consiste en lo
siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes
(del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan
invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD
por (nombre de la parte) en el documento … y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos
acuerdos)."

La práctica de la OMC ha consistido en hacer
referencia, en el mandato uniforme, al documento en el que la
parte o las partes reclamantes han solicitado el establecimiento
del grupo especial y en dejar al grupo que decida cualquier
cuestión jurisdiccional, así como si se han
celebrado o no consultas suficientes en relación con la
medida por la que se solicita el establecimiento de un grupo
especial. Si se acuerda adoptar un mandato que no sea el
uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier
cuestión relativa al mismo en el OSD (párrafo 3 del
artículo 7 del ESD). Esta disposición es una
indicación de carácter multilateral del
procedimiento de solución de diferencias previsto en el
ESD.[4]

Existe también como posibilidad para el
establecimiento del mandato, encargar su redacción al
presidente del OSD, quien deberá proceder en consulta con
las partes. En el caso de que el mandato no sea el uniforme,
todos los miembros estarán en posibilidad de plantear
cualquier cuestión relativa al mismo ante el
OSD.

La razón del mandato en sí es lograr
definir las atribuciones del grupo especial, de esta forma
podrá cumplir más efectivamente sus funciones. Sus
funciones están dirigidas a ayudar al Órgano de
Solución de Diferencias a lograr emitir las
recomendaciones necesarias para que se logre solucionar el
conflicto entre sus miembros. Por consiguiente, cada grupo
especial deberá hacer una evaluación del asunto que
se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva
de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados
pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los
grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria.

Procedimiento de los grupos especiales

Los grupos especiales deberán seguir los
procedimientos establecidos en el apéndice 3 del acuerdo,
excepto que éste acuerde otra cosa luego de consultar a
las partes en la diferencia. En cualquier caso el grupo especial
deberá establecer el calendario para sus trabajos a
más tardar una semana después de haberse convenido
en la composición y el mandato del grupo especial. Dicho
calendario servirá para organizar la presentación
de comunicaciones escritas, argumentos, etc. En el
establecimiento de este calendario el grupo especial
tendrá que limitarse por los plazos máximos
dispuestos en el artículo 12 párrafos 8 y 9, en el
que textualmente se indica:

8. Con objeto de que el procedimiento sea más
eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo
su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su
composición y su mandato hasta la fecha en que se
dé traslado del informe definitivo a las partes en la
diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses.
En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos
perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de
su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de
tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres
meses en los casos de urgencia, informará al OSD por
escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo
tiempo una estimación del plazo en que emitirá su
informe. En ningún caso el período que transcurra
entre el establecimiento del grupo especial y la
distribución del informe a los Miembros deberá
exceder de nueve meses.

Adicionalmente se debe indicar que la parte reclamante
tendrá la potestad de solicitar una suspensión de
los procedimientos hasta por un período de 12 meses del
grupo especial, únicamente que si ese plazo se extendiese
por más tiempo, la decisión de establecer el grupo
especial quedará sin efecto.

El anexo 3 dispone que el grupo especial se
reunirá a puerta cerrada, así como que las partes
en la diferencia y las partes interesadas sólo
estarán presentes en las reuniones cuando aquél las
invite a comparecer. En cuanto a las deliberaciones del grupo
especial, y los documentos que se hayan sometido a su
consideración, éstos tendrán carácter
confidencial. No obstante nada impedirá a que las partes
en la diferencia hagan públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información
facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que
éste haya atribuido tal carácter. A pesar de que la
regla general ha sido mantener cierto grado de hermetismo, lo
cierto es que recientemente países desarrollados como los
Estados Unidos han comenzado a instar a sus contrapartes para que
le den publicidad a sus comunicaciones y posiciones.

Cuando una parte en la diferencia facilite una
versión confidencial de sus comunicaciones escritas al
grupo especial, también está en la
obligación de entregar a petición de cualquier
Miembro, un resumen no confidencial de la información
contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse
público. Antes de celebrarse la primera reunión
sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las
que expongan los hechos del caso y sus respectivos
argumentos.

En la primera reunión del grupo especial el
procedimiento se inicia con un alegato escrito de la parte
reclamante, seguido luego de otro de la parte demandada. Es
posible que durante la misma reunión, se pida a la parte
demandada que exponga su opinión al respecto. En el caso
de terceros que hayan manifestado su interés en la
diferencia serán invitados por escrito a exponer sus
opiniones durante una sesión de la primera reunión
sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Los
terceros podrán estar presentes durante la totalidad de
dicha sesión. Enb resumen una vez iniciado el proceso
habrá dos sesiones orales, una para oír a las
partes en conflicto y otra para oír a los
terceros.

Durante las sesiones en las que participen las partes el
grupo especial podrá hacer preguntas a las partes y
pedirles explicaciones, ya sea en ese momento o posteriormente,
inclusive es posible llevar a cabo sesiones especiales para tales
efectos.

Cada grupo especial podrá establecer sus propias
normas de procedimiento adicionales, pero deberán respetar
los plazos ya indicados. Se sugiere como opción que el
trabajo del grupo especial se organice de conformidad con el
siguiente calendario.

a) Recepción de las primeras
comunicaciones

escritas de las partes:

1) la parte reclamante _____ 3 a 6
semanas

2) la parte demandada: _____ 2 a 3
semanas

b) Fecha, hora y lugar de la primera

reunión sustantiva con las
partes;

sesión destinada a terceros: _____ 1 a 2
semanas

c) Recepción de las réplicas
presentadas

por escrito por las partes: _____ 2 a 3
semanas

d) Fecha, hora y lugar de la segunda

reunión sustantiva con las partes: 1 a 2
semanas

e) Traslado de la parte expositiva

del informe a las partes: 2 a 4
semanas

f) Recepción de comentarios de las
partes

sobre la parte expositiva del informe: 2
semanas

g) Traslado del informe provisional,

incluidas las constataciones

y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4
semanas

h) Plazo para que cualquiera de las
partes

pida el reexamen de parte (o partes)

del informe: _____ 1 semana

i) Período de reexamen por el grupo
especial,

incluida una posible nueva reunión
con

las partes: _____ 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a

las partes en la diferencia: _____ 2
semanas

k) Distribución del informe definitivo
a

los Miembros: _____ 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en
función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario
se programarán reuniones adicionales con las
partes

Luego de las sesiones el grupo especial elaborará
un proyecto de informe en que figuren las exposiciones de hechos,
la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y sus
conclusiones. Dicho informe se dará a conocer previamente
a las partes para que si es posible lleguen a un acuerdo, con lo
que terminaría el procedimiento, o bien para que le
soliciten al grupo especial reconsiderar algún elemento
especial en la diferencia que a consideración de la parte
debe ser reconsiderado. A esta fase es a lo que se llama etapa
intermedia de re-examen. Dentro de un plazo fijado por el grupo
especial, las partes presentarán sus observaciones por
escrito.

Así dentro de dicho plazo fijado el grupo
especial recibirá solicitudes para que reexamine aspectos
concretos del informe provisional antes de la distribución
del informe definitivo a los Miembros. Inclusive la parte
podría solicitar al grupo especial que celebrare una nueva
reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas
en las observaciones escritas. De no haberse recibido
observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos
efectos, el informe provisional se considerará definitivo
y se distribuirá sin demora a los Miembros. La etapa
intermedia de re-examen se desarrollará sin extender el
plazo establecido para el proceso.

Derecho a recabar información

Los grupos especiales cuentan amplias facultades en
cuanto a la posibilidad de recabar información, por ello
tendrán el derecho de recabar información y
asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que
estime conveniente. Sin embargo cuando se vaya a solicitar la
colaboración de una persona o entidad sometida a la
jurisdicción de un Miembro en la recolección de
información, el grupo especial informará a las
autoridades de dicho Miembro. El país Miembro
deberá responder de forma pronta y completa ante cualquier
solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la
información que considere necesaria y pertinente. En
cuanto a la información confidencial se mantendrá
la obligación de mantenerla en dicha condición a
menos que la persona, institución, o autoridad del Miembro
que la haya facilitado posteriormente lo autorice. Las reglas de
confidencialidad las encontramos en el artículo 14 del
Entendimiento que dice:

1. Las deliberaciones del grupo especial
serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la
diferencia, teniendo en cuenta la información
proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del
grupo especial los distintos integrantes de éste
serán anónimas.

También se ha previsto que los grupos especiales
puedan contar con asesoramiento externo, para lo que pueden
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe
por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una
cuestión de carácter científico o
técnico planteada por una parte en la diferencia. Este es
el equivalente al informe pericial que existe en la
jurisdicción ordinaria.

Pluralidad de partes y terceros

Ya en líneas anteriores se ha mencionado la
posibilidad de que en el conflicto existan más de un
país miembro reclamante. Será posible tramitar
todas las reclamaciones ante un mismo grupo especial en aquellos
casos siempre que ello sea posible y mientras no se lesione los
derechos de los miembros interesados. Así por ejemplo en
el caso de Estados Unidos Prohibición de importar ciertos
camarones y sus productos, reclamación de la India,
Malasia, el Pakistán y Tailandia, el OSD decidió
establecer un solo grupo especial, pese a la solicitud formulada
independientemente por la India cuando ya se había
establecido un grupo especial a petición de los
demás Miembros.

La finalidad de establecer un único grupo
especial es la misma que podríamos encontrar detrás
de la acumulación de acciones en el proceso judicial,
evitar resoluciones contradictorias, y unificar soluciones
logrando maximizar los recursos. De esta forma cuando exista un
único grupo especial, éste organizará su
examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que
no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que
habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales
distintos. Es posible en estos casos que las partes soliciten la
presentación de informes separados sobre la diferencia
considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los
reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada
reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de
los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

Cuando no sea posible establecer un único grupo
especial para examinar reclamaciones relativas a un mismo asunto,
el OSD deberá tratar en la medida en que sea posible que
los grupos especiales estén integrados por las mismas
personas y se armonice el calendario de trabajo. Como referencia
a una situación de esta naturaleza se puede citar el caso
de Comunidades Europeas Medidas que afectan a la carne y los
productos cárnicos (hormonas), en el cual las
reclamaciones del Canadá y de los Estados Unidos fueron
tramitadas y examinadas por dos grupos especiales distintos, pero
integrados por los mismos individuos.

También está previsto el caso en que
durante el curso del procedimiento haya países miembros
que se interesen en el conflicto, y soliciten participar en
calidad de terceros. Este miembro deberá informar y
demostrar al OSD que posee un interés sustancial en el
asunto sometido al grupo especial. De esta forma el tercero
tendrá la oportunidad de ser oído por el grupo
especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito.
Esas comunicaciones se facilitarán también a las
partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del
grupo especial.

Una vez que un miembro se le ha concedido la
categoría de tercero se le dará traslado de las
comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al
grupo especial en su primera reunión. En el caso de que el
tercero considere que una medida que ya haya sido objeto de la
actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas
resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese
Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de
solución de diferencias. Esta diferencia se
remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que
haya entendido inicialmente en el asunto.

La participación de los terceros permitirá
presentar informes al grupo especial, y tener conocimiento de la
tramitación del proceso. No obstante los terceros no
podrán apelar el informe del grupo especial.

Adopción de los informes de los grupos
especiales

Una vez superada la etapa intermedia, realizado o no el
re-examen si es que alguna de las partes así lo hubiese
solicitado, el grupo especial entregará al OSD su informe
final, el cual será distribuido entre todas los
países miembros. Las partes deberán contar con al
menos 20 días para que se disponga con el tiempo
suficiente para su análisis.

En caso de que haya algún miembro que desee
oponerse a la adopción del informe deberá formular
sus razones por escrito diez días antes de la
sesión del OSD en la cual se entrará a discutir el
informe definitivo. Los miembros parte en la diferencia
tendrán derecho a participar plenamente en el
análisis que realice el OSD y sus opiniones
constarán plenamente en el acta correspondiente. Dentro
del plazo de sesenta días tras la distribución del
informe, el informe sería adoptado en forma
automática excepto que el OSD por consenso rechace el
informe o bien alguna de las partes decida apelar el informe, y
así lo notifique, lo cual interrumpiría el plazo
para la adopción del mismo.

En relación con el plazo que tiene el OSD para
adoptar los informes, el Entendimiento señala que el
período comprendido entre la fecha de establecimiento del
grupo especial y la fecha en que se examine el informe del grupo
especial no deberá exceder de nueve meses, o bien si ha
existido apelación el plazo no deberá exceder de
doce meses. En caso de suspensión o prórroga, el
plazo será extendido de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 12.9 o 17.5. no obstante a menos que las
partes concuerden en la existencia de circunstancias
extraordinarias y dispongan expresamente otra cosa, el plazo
total no podrá exceder de 18 meses.

La Fase de Impugnación

Dentro de la estructura de la Organización
Mundial del Comercio, se ha creado un Órgano Permanente de
Apelación. Dicho órgano es creado por el
artículo 17 del Entendimiento, y estará integrado
por siete personas de las cuales actuarán tres en cada
caso, quienes irán actuando por turnos. Estos miembros
serán nombrados por períodos de cuatro años
y podrá renovárseles el mandato una vez a cada una
de ellas. Las vacantes se cubrirán a medida que se
produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo
mandato no haya terminado desempeñará el cargo
durante el período que falte para completar dicho
mandato.

Los integrantes deberán ser personas de prestigio
reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho,
en comercio internacional y en la temática de los acuerdos
abarcados en general. No estarán vinculadas a
ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de
Apelación serán representativos en términos
generales de la composición de la OMC. Todas las personas
que formen parte del Órgano de Apelación
estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se
mantendrán al corriente de las actividades de
solución de diferencias y demás actividades
pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de
ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o
indirecto de intereses.

En relación con quienes pueden apelar el informe
final de un grupo especial, es importante indicar que solamente
las partes en la diferencia, con exclusión de terceros,
podrán recurrir en apelación contra el informe de
un grupo especial. Los terceros que han sido tomados en cuenta en
un proceso, si bien no pueden apelar podrían presentar
comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación,
el cual podría darles la oportunidad de ser
oídos.

El contenido de las apelaciones estará limitado a
las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo
especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste. El Órgano de Apelación debe examinar
únicamente cada una de las cuestiones de derecho tratadas
en el informe del grupo especial y de las interpretaciones
jurídicas formuladas por éste contra las que se
recurra en el procedimiento de apelación. El Órgano
de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar
las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo
especial. Podemos decir por ello que se trata de un recurso
técnico, ya que las pruebas aportadas y la
información recopilada no pueden ser cuestionadas. El
Órgano de Apelación debe completar su examen en un
plazo de 60 días, pudiendo extenderse como máximo
hasta 90 días.

En cuanto al procedimiento que se sigue ante el
Órgano Permanente de Apelación (OPA), será
este mismo órgano el que disponga su forma de trabajo,
según se dispone en el artículo 17 párrafo
9:

9. El Órgano de Apelación, en consulta
con el Presidente del OSD y con el Director General,
establecerá los procedimientos de trabajo y dará
traslado de ellos a los Miembros para su
información.

Sin embargo deberán observarse ciertas reglas,
entre ellas se debe decir que todas las actuaciones del
Órgano de Apelación tendrán carácter
confidencial. Los informes serán redactados en sesiones
privadas sin que se hallen presentes las partes en la diferencia
y a la luz de la información proporcionada y de las
declaraciones formuladas. Las opiniones expresadas en el informe
del Órgano de Apelación por los distintos
integrantes serán anónimas. Hasta el momento, no ha
habido opiniones disidentes, y en los Procedimientos de Trabajo
del Órgano de Apelación se dispone que los miembros
de éste harán todos los esfuerzos posibles para
adoptar sus decisiones por consenso. No obstante, cuando no sea
posible llegar a una decisión por consenso, la
decisión sobre el asunto examinado se adoptará por
mayoría.

En relación con la adopción de los
informes del Órgano de Apelación, éstos
serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por
las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso
no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un
plazo de 30 días contados a partir de su
distribución a los Miembros. En caso de que no hubiese
prevista una reunión del OSD durante ese período,
dicho órgano deberá convocar y celebrar una
reunión exclusivamente para dicho efecto de ser necesario.
Este procedimiento de adopción se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones
sobre los informes del Órgano de
Apelación.

La fase de ejecución.

El informe, ya sea que se trata del informe definitivo
del Grupo Especial, o bien el informe del Órgano de
Apelación, se dictaminará si la medida cuestionada
es o no es incompatible con las obligaciones asumidas en el
acuerdo o los acuerdos concretos referidos en el mandato del
grupo especial. En el caso de encontrarse que la medida
cuestionada no es incompatible, el proceso de solución de
diferencias se dará por terminado. No obstante, si el
informe encontró que la medida era incompatible
incluirá una serie de recomendaciones dirigidas a que el
país miembro se ponga en conformidad con sus obligaciones.
En este sentido el artículo 19 del Acuerdo
indica.

Artículo 19. Recomendaciones de los grupos
especiales y del Órgano de
Apelación

1. Cuando un grupo especial o el Órgano de
Apelación lleguen a la conclusión de que una medida
es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que
el Miembro afectado[5]la ponga en conformidad con
ese acuerdo.[6] Además de formular
recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de
Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro
afectado podría aplicarlas.

2. De conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo
especial y del Órgano de Apelación no podrán
entrañar el aumento o la reducción de los derechos
y obligaciones establecidos en los acuerdos
abarcados.

De esta forma una vez adoptado el miembro deberá
informar sobre su intención de cumplir las recomendaciones
y la posibilidad de implementarlas de manera inmediata. En caso
de que ello no sea posible, al miembro se le concederá un
plazo prudencial para que modifique las medidas incompatibles, lo
cual normalmente implica la retirada de la medida
afectada.

Este tiempo prudencial lo fijará el OSD, para lo
cual inicialmente el miembro condenado deberá hacer una
propuesta, dicha propuesta deberá ser aceptado
especialmente por el miembro reclamante. En caso de que la parte
reclamante no acepte el plazo propuesto, las partes en la disputa
deberán intentar fijar un plazo de común acuerdo
dentro de los siguientes 45 días. Si no es posible lograr
un acuerdo sobre el plazo de ejecución , el asunto
deberá ser sometido a arbitraje vinculante dentro de los
90 días siguientes a la fecha de adopción de las
recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz
para el árbitro ha de ser el plazo prudencial para la
aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del
Órgano de Apelación no podrá ser mayor a 15
meses a partir de la fecha de adopción del informe del
grupo especial o del Órgano de Apelación, para la
fijación del plazo el árbitro deberá
analizar las circunstancias de cada caso.

Una posibilidad resultante de la ejecución de
medidas para eliminar la inconformidad indicada por el OSD, es
que exista desacuerdo sobre la compatibilidad de las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones del OSD con el Acuerdo
sobre la OMC. Ante esta situación una de las partes
podrá solicitar que se apliquen los procedimientos de
solución de diferencias, remitiendo el asunto siempre que
sea posible al grupo especial que entendió inicialmente en
él para que se pronuncie rápidamente. El grupo
especial El grupo especial distribuirá su informe dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es
posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por
escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que
estima podrá presentarlo.

Vigilancia y aplicación de las recomendaciones y
resoluciones.

El Órgano de Solución de Diferencias
someterá a vigilancia la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones adoptadas, esta vigilancia se da
de dos manera, la primera permitiendo la discusión o el
planteamiento relacionados con el tema por parte de cualquier
miembro de la OMC, y en segundo lugar revisando
periódicamente el cumplimiento de las recomendaciones. De
esta forma todo Miembro podrá plantear en este
órgano cualquier cuestión relacionada con la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en
cualquier momento después de su adopción. A menos
que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones
será incluida en el orden del día de la
reunión que celebre el OSD seis meses después de la
fecha en que se haya establecido el período prudencial, y
se mantendrá en el orden del día de sus reuniones
hasta que se resuelva.

El artículo 21.6 del Entendimiento establece la
obligación de que por lo menos con 10 días de
antelación de cada una de esas reuniones, el Miembro
afectado presentará al OSD por escrito un informe de
situación sobre los progresos realizados en la
aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.

Si el caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué
disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá
en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas
objeto de la reclamación sino también su
repercusión en la economía de los países en
desarrollo Miembros de que se trate.

Compensación y suspensión de
concesiones.

El entendimiento ha previsto como proceder en aquellos
casos en que los países a quienes se les ha otorgado un
plazo determinado no cumplan. De esta manera si el Miembro de la
OMC afectado no pone la medida considerada incompatible con el
Acuerdo de que se trate en conformidad con las recomendaciones,
si así lo pide el miembro reclamante se entablarán
negociaciones con miras a acordar una compensación
mutuamente aceptable. Ahora bien si dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial
no se ha convenido en una compensación satisfactoria,
cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de
solución de diferencias podrá pedir la
autorización del OSD para suspender la aplicación
al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones
resultantes de los acuerdos abarcados.

El Entendimiento impone ciertas limitaciones con
respecto a la forma en que se pueda dar estas MEDIDAS DE
RETORSIÓN
. Es importante destacar que los
acuerdos comerciales multilaterales se dividen en tres grupos o
acuerdos separados. El primero de ellos es el GATT de 1994, el
cual para efectos de imposición de medidas de
retorsión incluye todos los acuerdos comerciales
multilaterales sobre mercancías, el segundo es el GATS o
AGCS que abarca todos los sectores de comercio en servicios; y
finalmente el Acuerdo sobre los ADPIC que incluiría los
distintos compromisos en materia de propiedad
intelectual.

En cada uno de dichos acuerdos se definen sectores. En
el caso de las mercancías, se considera que todas las
mercancías pertenecen al mismo sector, por ello a pesar de
que los productos agrícolas y los textiles se regulan en
acuerdos diferentes, mientras que se definen sectores diferentes
en las esferas de los servicios[7]y la propiedad
intelectual, respectivamente. Esta situación queda
claramente establecida según el artículo 22
párrafo 3 numeral f, el cual dice:

f)a los efectos del presente párrafo, se
entiende por "sector":

i)en lo que concierne a bienes, todos los
bienes;

ii)en lo que concierne a servicios, un sector
principal de los que figuran en la versión actual de la
"Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la
que se identifican esos
sectores[8]

iii)en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las
categorías de derechos de propiedad intelectual
comprendidas en la sección 1, la sección 2, la
sección 3, la sección 4, la sección 5,
la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las
obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo
sobre los ADPIC;

Por regla general, y según se define en el
artículo 22 párrafo 3 numerales a, b, y c la parte
reclamante deberá en primer lugar solicitar la
suspensión de concesiones u otras obligaciones con
respecto al mismo sector en que se haya constatado la
anulación o el menoscabo. Si esto es impracticable o
ineficaz en el mismo sector, la suspensión de las
concesiones u otras obligaciones puede tener lugar en otro sector
reglamentado pero siempre dentro del mismo acuerdo. Si, de nuevo,
esto es impracticable o ineficaz, la parte reclamante
podrá solicitar la suspensión de concesiones u
obligaciones en el marco de otro acuerdo para lo cual
deberá justificar que las circunstancias son
suficientemente graves. Esto es a lo que se le llaman represalias
cruzadas, en el sentido de que el sector perjudicado sería
uno distinto a aquel en el que se da la inconformidad.

Compensación y retorsión.

La fase de ejecución ha sido dispuesta como un
conjunto de medidas de carácter provisional, que deben
estar dirigidas a lograr que el miembro disidente ponga en
conformidad las medidas que han sido consideradas contrarias a
los acuerdos o las obligaciones contraídas. Como ya se ha
indicado las medidas de compensación o retorsión
sería aplicables en aquellos casos en que las
recomendaciones y resoluciones no han sido aplicadas dentro del
plazo concedido. Obviamente la mejor solución sería
la plena aplicación de la recomendación y
así poner en conformidad la medida cuestionada no obstante
existirán casos en que una misma recomendación
podría ser aplicada de varias maneras.

Mientras la medida no sea puesta en un 100% de
conformidad el asunto se mantendrá en el orden del
día del OSD hasta su correspondiente solución.
Igualmente durante ese período se mantendrán
vigentes cualquier represalia autorizada. Algunos autores han
cuestionado la eficiencia de las represalias, en el tanto para
las economías pequeñas resultará más
difícil imponer medidas o represalias que logren realmente
tener un efecto compensatorio, así por ejemplo Don Raul
Torres ha dicho:

En estos casos el país pequeño se
encuentra en una seria desventaja ya que probablemente cualquier
mediada de retorsión en el mismo sector no tendrá
un efecto económico importante en el comercio exterior del
país que mantiene la medida inconsistente. De ahí
la utilidad de poder recurrir a una retorsión en otros
sectores u acuerdos como propiedad industrial o comercio de
servicios, las cuales muy probablemente afectarán en mayor
medida a los países industrializados con exportaciones
concentradas en productos de alta tecnología o la
provisión de servicios.[9]

La posibilidad de suspender concesiones u otras
obligaciones no busca tener un efecto punitivo, sino por el
contrario compensatorio, por ello el nivel de medidas que sea
autorizada por el OSD debe ser equivalente al de la
anulación o menoscabo consecuencia del incumplimiento del
país demandado. En caso de desacuerdo acerca de la
equivalencia del nivel de la anulación y el nivel de
retorsión o de los principios de la retorsión
intersectorial, podrá solicitarse un arbitraje. Este
arbitraje deberá estar preferiblemente a cargo del grupo
especial que se encargó de conocer inicialmente en el
asunto, y en caso de no ser posible de un árbitro nombrado
por el Directo General. Este Arbitraje deberá concluir
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
expiración del plazo prudencial.

En este arbitraje no se examinará la naturaleza
de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de
suspender, sino que únicamente deberá determinar si
el nivel de las medidas de suspensión de obligaciones
resulta equivalente al de la anulación o el
menoscabo.

El ARBITRAJE Y OTROS MECANISMOS ALTERNOS DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

El entendimiento prevé la posibilidad de utilizar
mecanismos alternos al del panel, en caso de que las partes
así lo dispongan. Estos procedimientos consisten en el
arbitraje por una parte y los buenos oficios, conciliación
y mediación por otro. En el caso del arbitraje, el
artículo 25 del Entendimiento indica:

Artículo 25 Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la
OMC como medio alternativo de solución de diferencias
puede facilitar la resolución de algunos litigios que
tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas
partes.

2. Salvo disposición en contrario del
presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará
sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en
el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se
notificará a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de
arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte
en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que
han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en
ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar
el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados
al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes,
en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier
cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente
Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los
laudos arbitrales.

De la lectura de dicho artículo se pueden
desprender algunos elementos importantes. En primer lugar el
arbitraje ha sido concebido como un procedimiento alterno,
voluntario, y ágil. Es fácil notar que el arbitraje
resulta en un procedimiento completamente voluntario, en el cual
las partes tienen control sobre plazos y la posibilidad de que
terceros países puedan incorporarse al mismo. La eficacia
del laudo es la misma que tendría el informe de un panel o
del órgano de apelación, simplemente que en este
caso el laudo no requiere ser adoptado por el OSD, sino que
únicamente sería notificado con la finalidad de que
los miembros de la OMC tengan conocimiento de lo resuelto. Ahora
bien, también existe la posibilidad para las partes en el
proceso arbitral, de acudir al OSD para que sean autorizadas la
imposición de medidas de retorsión y
suspensión de obligaciones en la misma forma que fue
expuesto se procede en la fase de ejecución.

Es necesario dejar en claro que el arbitraje
sería iniciado una vez que las consultas han fracasado, y
como sustitución del procedimiento del grupo especial, por
lo que resultan excluyentes entre sí. En cuanto al
procedimiento a seguir por parte del tribunal arbitral, la
omisión de normas específicas deja en plena
libertad a las partes para que puedan definir de manera
independiente la manera de administrar el arbitraje.

Otro mecanismo alterno, es la intermediación de
terceros que asistan a las partes en conflicto para lograr una
solución negociada. Este mecanismo consiste en el uso de
buenos oficios, conciliación y mediación, los
cuales se inician voluntariamente si así lo acuerdan las
partes en la diferencia en cualquier momento y en cualquier
momento se les puede poner término, inclusive estos
procedimientos pueden continuar mientras se desarrollen las
actuaciones del grupo especial.

Si la solicitud de iniciar un proceso de buenos oficios,
conciliación o mediación se presenta dentro de los
60 días siguientes a la fecha de la recepción de
una solicitud de celebración de consultas, la parte
reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo
especial sino después de transcurrido un plazo de 60
días a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud de celebración de consultas, precisamente con la
finalidad de esperar el resultado de este proceso.

Las posiciones adoptadas durante estos procesos
serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos
de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con
arreglo a estos procedimientos. El Director General, actuando de
oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios,
conciliación o mediación para ayudar a los Miembros
a resolver la diferencia.

SECCION III.

El proceso de
solución de diferencias: reglas especiales en materia de
derechos de propiedad intelectual

Se ha indicado a lo largo del presente trabajo que el
procedimiento de solución de diferencias desarrollado en
el Anexo II del Acta Final de la Ronda Uruguay, sea el
"ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS
QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS"
es aplicable
en la misma forma a los conflictos que surjan entre los miembros
de la OMC indistintamente del origen del diferendo. Sin embargo,
existen algunas particularidades que deben ser tomadas en cuenta
tratándose del incumplimiento de obligaciones emanadas del
ADPIC.

Aun cuando ya ha sido superado su plazo, el ADPIC
establecía un plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los cuales no era
posible aplicar los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994. Es decir no era posible
acudir al sistema de solución de diferencias ante la
existencia de anulación o menoscabo de ventajas
resultantes del ADPIC aún cuando otra parte aplicara
medidas contrarias a las disposiciones del ADPIC. Durante dicho
lapso y en caso de presentarse algún conflicto
consecuencia de reclamaciones del tipo previsto en los
párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994, el Consejo de los ADPIC examinaría el alcance y las
modalidades de las que se planteen de conformidad con el presente
Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia
Ministerial para su aprobación. El ADPIC indicaba que las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas
recomendaciones o ampliar el período previsto en el
párrafo 2 sólo podrían ser adoptadas por
consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirían efecto
para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación
formal. Dicho plazo no fue ampliado y el acuerdo se encuentra hoy
en plena vigencia.

Aplicación del principio de
transparencia.

Unos de los pilares sobre los cuales creció y se
desarrolló el sistema GATT es precisamente el de
transparencia, el cual consiste básicamente en una
obligación de dar a conocer toda medida que facilite u
obstaculice el comercio. De esta forma las partes tienen la
obligación de informar y notificar sus reglamentaciones
comerciales, sus subvenciones, sus reducciones arancelarias, sus
propósitos de integración regional, las diversas
restricciones cuantitativas que adopten, cualquiera que sea la
causa, para solicitar la autorización para su
mantenimiento, etc.

"Este principio de transparencia o deber de
notificación es la savia que vivifica todo el frondoso
árbol del sistema GATT y que permite la aplicación
de las reglas del juego de la competencia internacional que el
propio GATT trata de arbitrar. De hecho, el principio de
transparencia se puede desglosar en un deber de notificar y un
deber de vigilancia."[10]

Esta obligación la encontramos desglosada
precisamente en el artículo 63 párrafo 1 del ADPIC,
según el cual:

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación
general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia
del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición,
observancia y prevención del abuso de los derechos de
propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición
del público, en un idioma del país, de forma que
permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar
conocimiento de ellos. También se publicarán los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que
estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de
un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro
Miembro.

La finalidad del principio de transparencia es lograr
que las partes tengan acceso a la información relacionada
con el trato que le da cada gobierno a los derechos de propiedad
intelectual y así verificar el cumplimiento de sus
obligaciones. Por ello, los Miembros deberán además
de publicar o poner a disposición las leyes y reglamentos
a que se hace referencia en el párrafo 1, deberán
notificarlos al Consejo de los ADPIC. Esta notificación
permite ayudar a éste en su examen de la aplicación
del Acuerdo.

Por otra parte el principio de transparencia
también tiene la obligación de brindar
información a cualquier miembro que así la
solicite. El párrafo 3 del mismo artículo regula
esta obligación, y en el cual ordena a todos los miembros
facilitar información del tipo de la mencionada en el
párrafo 1 ya citado, en respuesta a una petición
por escrito recibida de otro Miembro. Cuando un Miembro tenga
razones para creer que una decisión judicial,
resolución administrativa o acuerdo bilateral concreto en
la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los
derechos que le corresponden a tenor del Acuerdo, podrá
solicitar por escrito que se le dé acceso a la
decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con
suficiente detalle acerca de ellos. Este tipo de
obligación garantiza directamente que los miembros puedan
ejercer una autosupervisión, un autocontrol en el
cumplimiento de sus obligaciones.

Esta obligación de brindar información
contenida en el principio de transparencia, tiene como
límite el interés público, o bien los
intereses privados; de forma tal que los países miembros
no estarán obligados a divulgar información que se
pueda considerar confidencial. Así el párrafo 4,
del artículo 63 dice:

4. Ninguna de las disposiciones de los
párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar
información confidencial que impida la aplicación
de la ley o sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas públicas o
privadas.

Disposiciones transitorias.

Un elemento muy particular, que prácticamente es
único en los acuerdos de la Ronda Uruguay, consiste en la
fecha de entrada en vigor del acuerdo. Al tener presente que el
cumplimiento del ADPIC implica una profunda transformación
jurídica en el sistema de protección de la
propiedad industrial los países dispusieron conceder un
plazo especial de acuerdo con el nivel de desarrollo de cada
miembro.

De esta forma se concedió un plazo general de un
año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Resultando ser que el Acuerdo sobre la OMC
entró en vigencia el 1 de enero de 1995, el plazo general
de un año contaría como el 1 de enero de 1996. Sin
embargo del artículo 65 se puede ver con claridad que este
plazo sólo sería aplicable a los países
desarrollados, ya que para el resto de las categorías se
concedieron plazos adicionales.

En el caso de los países en desarrollo se les
concede la posibilidad de aplazar por un período adicional
de cuatro años la fecha de aplicación general, este
sería el caso de nuestro país, siendo que nos
venció el plazo para lograr la conformidad ce nuestra
regulaciones con ADPIC el 1 de enero del año 2000.
Igualmente los miembros que se hallen en proceso de
transformación de una economía de
planificación central en una economía de mercado y
de libre empresa y que realice una reforma estructural de sus
sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas
especiales en la preparación o aplicación de sus
leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá
también beneficiarse del período de aplazamiento
dado a los países en desarrollo. Este sería el caso
de varías de las ex repúblicas
soviéticas.

Como una última categoría encontramos a
los países menos adelantados, a los cuales de conformidad
con el artículo 66 del ADPIC se les da un plazo aún
más extenso. De esta forma el acuerdo tomando en cuenta
las necesidades y requisitos especiales de esta categoría
de países, de sus limitaciones económicas,
financieras y administrativas, y de la flexibilidad que necesitan
para establecer una base tecnológica viable, se les
concedió una prórroga de 10 años a partir
del plazo general ya antes indicado, con lo cual deberá
empezar a cumplir con las obligaciones emanadas del ADPIC hasta
el 1 de enero del año 2006.

Adicionalmente el acuerdo ha previsto que los
países desarrollados ofrezcan a las empresas e
instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y
propiciar la transferencia de tecnología a los
países menos adelantados, con el objetivo de que
éstos puedan construir una base tecnológica
sólida y viable. En el mismo sentido se han dispuesto
normas relativas a la cooperación técnica,
según el mismo artículo 67 del ADPIC:

Artículo 67. Cooperación
técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del
presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros
prestarán, previa petición, y en términos y
condiciones mutuamente acordados, cooperación
técnica y financiera a los países en desarrollo o
países menos adelantados Miembros. Esa cooperación
comprenderá la asistencia en la preparación de
leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención
del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el
establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades
nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.

Siendo el tema de la protección de los derechos
de propiedad intelectual, un tema que no había sido
discutido anteriormente en un foro comercial, y en el cual
existiese la posibilidad de establecer sanciones comerciales. Los
países con la finalidad de lograr consenso en la
aprobación de este acuerdo, debieron ser sensiblemente
flexibles y ofrecer ayuda y cooperación en el proceso de
implementación de dichas obligaciones.

Disposiciones institucionales; disposiciones
finales.

La Organización Mundial del Comercio está
dirigida por la Conferencia Ministerial, la cual se reúne
al menos una vez cada dos años con la finalidad de dirigir
el trabajo de la OMC. Un Consejo General es establecido por la
Conferencia Ministerial para supervisar la operación de
los tratados. El Consejo General como el Órgano de
Solución de Diferencias y como Órgano de Examen de
Políticas Comerciales. El Consejo General ha establecido
cuerpos subordinados como el Consejo de Comercio en Bienes,
Consejo de Comercio en Servicios, y un Consejo de
Protección de Propiedad Intelectual, con la finalidad de
administrar los acuerdos respectivos en esas áreas. Todos
estos cuerpos administrativos están compuesta por
representantes de todos los miembros.

Tanto el ADPIC como el acuerdo de creación de la
OMC dispone la creación del ya indicado Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual. La
función de este consejo es supervisar la aplicación
de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los
Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del
mismo. Igualmente deberá ofrecer a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás
funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en
particular, les prestará la asistencia que le soliciten en
el marco de los procedimientos de solución de diferencias.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y
recabar información de ellas.

Como último aspecto a destacar, quiero hacer
referencia lo dispuesto por el ADPIC en relación con la
protección de la materia existente. En este sentido se ha
dispuesto como regla general que el acuerdo no genera
obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de
aplicación del acuerdo para el miembro que se trate. En lo
que si genera efectos, es en relación con las obligaciones
relativas a toda la materia existente a la fecha de
aplicación del presente acuerdo para el miembro de que se
trate y esté protegida por ese miembro en dicha fecha. En
consecuencia, podemos afirmar que este acuerdo no tiene efectos
retroactivos, en este sentido el párrafo del
artículo 70 indica que no habrá obligación
de restablecer la protección a la materia que, en la fecha
de aplicación de l presente acuerdo para el miembro de que
se trate, haya pasado al dominio público.

Conclusión

A manera de conclusión puedo iniciar diciendo que
aunque la OMC continua con el sistema de consultas existente en
GATT, al habérsele colocado plazo, las ha convertido en un
mecanismo institucional bien definido en cuanto a la importancia
y efectos de su uso. Se han transformado en un requisito que debe
ser agotado para poder interponer la demanda, brindando al
país incumpliente recibir una alerta temprana de que una
medida está bajo observación y puede ser objeto de
un reclamo. Con respecto a los grupos de especialistas, la OMC
recogió el desarrollo ocurrido bajo el GATT: la
función y formación de los paneles de especialistas
lo confirman. La existencia del recurso de apelación, la
posibilidad de acudir al arbitraje, y la regla del consenso
negativo como única forma de rechazar un informe, le dan
al proceso un gran sentido de formalidad casi judicial al
proceso. Los cambios han sido profundos, producto de las
experiencias acumuladas durante casi cinco décadas de
GATT.

Este proceso de solución de diferencias aunque
resulta aplicable en igual forma a todos los países, y en
relación con todos los acuerdos, posee algunas
particularidades en relación con el ADPIC, las cuales han
sido ya señaladas. En primer lugar creo que es destacable
las diferentes categorías en que son clasificados los
países miembros, dependiendo de la cual se derivan las
obligaciones de cumplir con el acuerdo, plazos especiales, e
inclusive la posibilidad de establecer mecanismos de
colaboración técnica.

Aunque el mecanismo de solución de diferencias
está restringido a la participación
únicamente de los países miembros, se ha comenzado
recientemente a recibir presiones para permitir de alguna forma
la participación de organizaciones no gubernamentales. Si
bien el ambiente en este momento no pareciera ser el más
propicio para una reforma tan fundamental, el tema
continuará en la mesa en futuras negociaciones.

Nuestro país ha ganado mucho respeto en el uso
del mecanismo de solución de diferencias, ya que su
participación en procesos como el de restricciones
cuantitativas por las importaciones de textiles en Estados
Unidos, el conflicto del Banano y la Unión Europea, y
antiguamente el caso del Atún y el Delfín, siempre
se ha caracterizado por un claro conocimiento de las reglas del
comercio multilateral. Son muchas las disputas ya resueltas a lo
largo de siete años de vigencia del nuevo sistema de
solución de diferencias, y conforme transcurre el tiempo,
se solidifica con mayor firmeza este mecanismo que vivifica el
espíritu de aquellos hombres y mujeres que soñaron
en 1944 durante la conferencia de Bretón Woods en un
comercio sin fronteras.

Anexo

ANEXO 1: ORGANIGRAMA DE LA OMC

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Explicación

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ANEXO 2: ESQUEMA DEL PROCESO DE SOLUCIÓN DE
DIFERENCIAS

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ANEXO 3: PROCESOS PRESENTADOS ANTE LA
OMC[11]

DS271 Australia: Determinadas medidas que afectan
a la importación de piñas (ananás) frescas
(Reclamación de Filipinas):
23 de octubre de 2002

DS270 Australia: Determinadas medidas que afectan
a la importación de frutas y hortalizas frescas
(Reclamación de Filipinas):
23 de octubre de 2002

DS269 Comunidades
Europeas: clasificacíon aduanera de los trozos de
pollo deshuesados congelados (Reclamación del Brasil):
16 de octubre de 2002

DS268 Estados Unidos: Exámenes por
extinción de los derechos antidumping impuestos a los
artículos tubulares para campos petrolíferos
procedentes de la Argentina (Reclamación de la Argentina):
10 de octubre de 2002

DS267 Estados Unidos: Subvenciones al
algodón americano (upland) (Reclamación del
Brasil):
3 de octubre de 2002

DS266 Comunidades Europeas: Subvenciones a
la exportación de azúcar (Reclamación del
Brasil):
1°de octobre de 2002

DS265 Comunidades Europeas: Subvenciones a
la exportación de azúcar (Reclamación de
Australia): 1°octubre de 2002

DS264 Estados Unidos: Determinación
definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera
blanda procedente del Canadá (Reclamación
del Canadá):
19 de septiembre de 2002

DS263 Comunidades Europeas: Medidas que
afectan a las importaciones de vino (Reclamación de
Agentina ):
12 de septiembre de 2002

DS262 Estados Unidos: Exámenes por
extinción de los derechos antidumping y compensatorios
impuestos a determinados productos de acero procedentes de
Francia y Alemania (Reclamación de las Comunidades
Europeas ):
30 de julio de 2002

DS261 Uruguay: Régimen Fiscal Aplicado a
Determinados Productos (Reclamación de Chile):
26 de junio de 2002

DS260 Comunidades Europeas: Medidas de
salvaguardia provisionales sobre las importaciones de
determinados productos de acero (Reclamación de los
Estados Unidos):
5 de junio de 2002

DS259 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación del Brasil):
23 de mayo de 2002

DS258 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de Nueva Zelandia):
21 de mayo de 2002

DS257 Estados Unidos: Determinación
definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a
determinada madera blanda procedente del
Canadá (Reclamación del Canadá):
13 de mayo de 2002

DS256 Turquía: Prohibición de las
importaciones de alimentos para animales de
compañía procedentes de
Hungría (Reclamación de Hungría):
7 de mayo de 2002

DS255 Perú: Trato fiscal aplicado a
determinados productos importados (Reclamación
de Chile):
29 de abril de 2002

DS254 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de Noruega):
10 de abril de 2002

DS253 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de Suiza):
8 de abril de 2002

DS252 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de China):
2 de abril de 2002

DS251 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de Corea):
26 de marzo de 2002

DS250 Estados Unidos: Impuesto Especial de
Equiparación Aplicado por Florida a los Productos de
Naranja y Pomelo Elaborados (Reclamación del Brasil):
26 de marzo de 2002

DS249 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación del Japón):
26 de marzo de 2002

DS248 Estados Unidos: Medidas de
salvaguardia definitivas sobre las importaciones de determinados
productos de acero (Reclamación de las Comunidades
Europeas):
13 de marzo de 2002

DS247 Estados Unidos: Medida antidumping
provisional sobre las importaciones de determinada madera blanda
procedente del canadá (Reclamación del
Canadá):
12 de marzo de 2002

DS246 Comunidades Europeas: Condiciones para la
concesión de preferencias arancelarias a los países
en desarrollo (Reclamación de la India):
12 de marzo de 2002

DS245 Japón: Medidas que afectan a la
importación de manzanas (Reclamación de los Estados
Unidos): 4 de marzo de 2002

DS244 Estados Unidos: Examen a efectos de
extinción de los derechos antidumping sobre productos
planos de acero al carbono resistentes a la corrosión
originarios del Japón (Reclamación del
Japón):
4 de febrero de 2002

DS243 Estados Unidos: Normas de origen aplicables
a los textiles y las prendas de vertir (Reclamación de la
India): 22 de enero de 2002

DS242 Comunidades Europeas: Sistema
generalizado de preferencias (Reclamación de
Tailandia): 12 de diciembre de 2001

DS241 Argentina: Derechos antidumping definitivos
sobre los pollos procedentes del Brasil (Reclamación del
Brasil):
12 de noviembre de 2001

DS240 Rumania: Prohibición de las
importaciónes de trigo y de harina de trigo
(Reclamación de Hungría):
7 de noviembre de 2001

DS239 Estados Unidos: Determinadas medidas que
afectan a la metodología utilizada en procedimientos
antidumping (Reclamación del Brasil):
21 de septiembre de 2001

DS238 Argentina: Medida de salvaguardia
definitiva sobre las importaciones de duraznos en conserva
(Reclamación de Chile):
24 de septiembre de 2001

DS237 Turquía: Determinados procedimientos
aplicados a la importación de frutos frescos
(Reclamación del Ecuador):
10 de septiembre de 2001

DS236 Estados Unidos: Determinaciones
preliminares con respecto a determinada madera blanda procedente
del Canadá (Reclamación del Canadá):
27 de agosto de 2001
   
Informes
solamente

DS235 Eslovaquia: Medida de salvaguardia aplicada
a las importaciones de azúcar (Reclamación de
Polonia):
17 de julio de 2001

DS234 Estados Unidos: Ley de compensación
por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000 (Reclamación del Canadá y
México): 1°de junio de 2001
   
Informes
solamente

DS233 Argentina: Medidas que afectan a la
importación de productos farmacéuticos
(Reclamación de la India):
30 de mayo de 2001

DS232 México: Medidas que afectan a las
importaciones de fósforos (Reclamación de Chile):
28 de mayo de 2001

DS231 Comunidades Europeas: Denominación
comercial de sardinas (Reclamación del Perú):
23 de abril de 2001
   
Informes
solamente

DS230 Chile: Medidas de salvaguardia y
modificación de las listas en lo que respecta al
azúcar (Reclamación de Colombia):
23 de abril de 2001

DS229 Brasil: Derechos antidumping sobre las
bolsas de yute procedentes de la India (Reclamación de la
India): 17 de abril de 2001

DS228 Chile: Medidas de salvaguardia aplicadas al
azúcar (Reclamación de celebración de
Colombia):
22 de marzo de 2001

DS227 Perú: Tributación aplicada a
los cigarrillos (Reclamación de Chile):
6 de marzo de 2001

DS226 Chile: Medida de salvaguardia especial
aplicada a las mezclas de aceites comestibles (Reclamación
de la Argentina):
22 de febrero de 2001

DS225 Estados Unidos: Derechos antidumping sobre
las tuberías sin soldadura procedentes de Italia
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
8 de febrero de 2001

DS224 Estados Unidos: Código de patentes
de los Estados Unidos (Reclamación del Brasil):
7 de febrero de 2001

DS223 Comunidades Europeas: Contingente
arancelario aplicado a los piensos de gluten de maíz
procedentes de los Estados Unidos (Reclamación de los
Estados Unidos):
30 de enero de 2001

DS222 Canadá: Créditos a la
exportación y garantías de préstamos para
las aeronaves regionales (Reclamación del Brasil):
25 de enero de 2001
   
Informes
solamente

DS221 Estados Unidos: Artículo 129 c) 1)
de la ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (Reclamación
del Canadá): 22 de enero de 2001
   
Informes
solamente

DS220 Chile: Sistema de bandas de precios y
medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos
agrícolas (Reclamación de Guatemala):
10 de enero de 2001

DS219 Comunidades Europeas: Derechos antidumping
sobre los accesorios de tubería de fundición
maleable procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil):
9 de enero de 2001

DS218 Estados Unidos: Derechos compensatorios
sobre determinados productos de acero al carbono procedentes del
Brasil (Reclamación del Brasil):
9 de enero de 2001

DS217 Estados Unidos: Ley de compensación
por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000 (Reclamación de Australia, el Brasil,
Chile, las Comunidades Europeas, la India, Indonesia, el
Japón, Corea y Tailandia):
9 de enero de 2001
   
Informes
solamente

DS216 México: Medida antidumping
provisional sobre los transformadores eléctricos
(Reclamación del Brasil):
4 de enero de 2001

DS215 Filipinas: Medidas antidumping relativas a
las resinas de polipropileno procedentes de Corea
(Reclamación de Corea):
28 de diciembre de 2000

DS214 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia
definitivas contra las importaciones de varillas para trefilar de
acero y de tubos al carbono soldados de sección circular
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
7 de diciembre de 2000

DS213 Estados unidos: Derechos compensatorios
sobre determinados productos planos de acero al carbono
resistente a la corrosión (Reclamación de las
Comunidades Europeas): 20 de noviembre de 2000
   
Informes
solamente

DS212 Estados Unidos: Derechos compensatorios
sobre determinados productos originarios de las Comunidades
Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas):
27 de noviembre de 2000
   
Informes
solamente

DS211 Egipto: Medidas antidumping definitivas
aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de
Turquía (Reclamación de Turquía):
7 de noviembre de 2000
   
Informes
solamente

DS210 Bélgica: Administración de
las medidas por las que se establecen derechos de aduana
aplicables al arroz (Reclamación de los Estados Unidos):
19 de octubre de 2000

DS209 Comunidades Europeas: Medidas que afectan
al café soluble (Reclamación del Brasil):
19 de octubre de 2000

DS208 Turquía: Derecho antidumping sobre
los accesorios de tubería de hierro y de acero
(Reclamación del Brasil):
12 de octubre de 2000

DS207 Chile: Sistema de bandas de precios y
medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos
agrícolas (Reclamación de la Argentina):
12 de octubre de 2000
   
Informes
solamente

DS206 Estados Unidos: Aplicación de
medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero
procedentes de la India (Reclamación de la India):
12 de octubre de 2000
   
Informes
solamente

DS205 Egipto: Prohibición de la
importación de atún en lata con aceite de soja
(Reclamación de Tailandia):
27 de septiembre de 2000

DS204 México: Medidas que afectan a los
servicios de telecomunicaciones (Reclamación de los
Estados Unidos):
27 de agosto de 2000

DS203 México: Medidas que afectan al
comercio de cerdos vivos (Reclamación de los Estados
Unidos):
13 de julio de 2000

DS202 Estados Unidos: Medida de salvaguardia
definitiva contra las importaciones de tubos al carbono soldados
de sección circular procedentes de Corea
(Reclamación de Corea):
15 de junio de 2000
   
Informes
solamente

DS201 Nicaragua: Medidas que afectan a las
importaciones procedentes de Honduras y de Colombia
(Reclamación de Honduras):
13 de junio de 2000

DS200 Estados Unidos: Artículo 306 de la
Ley de Comercio Exterior de 1974 y modificaciones de la misma
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
13 de junio de 2000

DS199 Brasil: Medidas que afectan a la
protección mediante patente (Reclamación de los
Estados Unidos):
8 de junio de 2000

DS198 Rumania: Medidas relativas a los precios
mínimos de importación (Reclamación de los
Estados Unidos):
8 de junio de 2000

DS197 Brasil: Medidas relativas a los precios
mínimos de importación (Reclamación de los
Estados Unidos):
7 de junio de 2000

DS196 Argentina: Determinadas medidas relativas a
la protección de patentes y de los datos de pruebas
(Reclamación de los Estados Unidos):
6 de junio de 2000

DS195 Filipinas: Medidas que afectan al comercio
y las inversiones en el sector de los vehículos
automóviles (Reclamación de los Estados Unidos):
31 de mayo de 2000

DS194 Estados Unidos: Medidas que tratan como
subvenciones las limitaciones de las exportaciones
(Reclamación del Canadá):
24 de mayo de 2000   
Informes solamente

DS193 Chile: Medidas que afectan al
tránsito y a la importación de pez espada
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
26 de abril de 2000

DS192 Estados Unidos: Medida de salvaguardia de
transición aplicada a los hilados peinados de
algodón procedentes del Pakistán
(Reclamación del Pakistán):
3 de abril de 2000
   
Informes
solamente

DS191 Ecuador: Medida antidumping definitiva
aplicada al cemento procedente de México
(Reclamación de México):
17 de marzo de 2000

DS190 Argentina: Aplicación de medidas de
salvaguardia de transición a determinadas importaciones de
tejidos de algodón y sus mezclas procedentes del Brasil
(Reclamación del Brasil):
11 de febrero de 2000

DS189 Argentina: Medidas antidumping definitivas
aplicadas a las importaciones de cartón procedentes de
Alemania y medidas antidumping definitivas aplicadas a las
importaciones de baldosas de cerámica para el suelo
procedentes de Italia (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 1°de febrero de
2000   
Informes
solamente

DS188 Nicaragua: Medidas que afectan a las
importaciones procedentes de Honduras y de Colombia
(Reclamación de Colombia):
20 de enero de 2000

DS187 Trinidad y Tabago: Medida antidumping
provisional sobre las importaciones de macarrones y espagueti
procedentes de Costa Rica (Reclamación de Costa Rica):
20 de enero de 2000

DS186 Estados Unidos: Artículo 337 de la
Ley Arancelaria de 1930 y modificaciones de la misma
(Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros): 18 de enero de 2000

DS185 Trinidad y Tabago: Determinadas medidas que
afectan a las importaciones de pasta procedentes de Costa Rica
(Reclamación de Costa Rica):
23 de noviembre de 1999

DS184 Estados Unidos: Medidas antidumping sobre
determinados productos de acero laminado en caliente originarios
del Japón (Reclamación del Japón):
23 de noviembre de 1999
   
Informes
solamente

DS183 Brasil: Medidas relativas a
regímenes de licencias y a precios mínimos de
importación (Reclamación de las Comunidades
Europeas):
25 de octubre de 1999

DS182 Ecuador: Medida antidumping provisional
aplicada al cemento procedente de México
(Reclamación de México):
8 de octubre de 1999

DS181 Colombia: Medida de salvaguardia aplicada a
las importaciones de filamentos lisos de poliéster
procedentes de Tailandia (Reclamación de Tailandia):
8 de septiembre de 1999

DS180 Estados Unidos: Reclasificación de
determinados jarabes de azúcar (Reclamación del
Canadá):
15 de septiembre de 1999

DS179 Estados Unidos: Aplicación de
medidas antidumping a las chapas de acero inoxidable en rollos y
las hojas y tiras de acero inoxidable procedentes de Corea
(Reclamación de Corea):
6 de agosto de 1999
   
Informes
solamente

DS178  Estados Unidos: Medida de
salvaguardia respecto de las importaciones de cordero fresco,
refrigerado o congelado procedentes de Australia
(Reclamación de Australia):
29 de julio de 1999
   
Informes
solamente

DS177 Estados Unidos: Medida de salvaguardia
contra las importaciones de cordero fresco, refrigerado o
congelado procedentes de Nueva Zelandia (Reclamación de
Nueva Zelandia): 22 de julio de 1999
   
Informes
solamente

DS176 Estados Unidos: Artículo 211 de la
Ley Omnibus de Asignaciones de 1998 (Reclamación de las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros):
15 de julio de 1999
   
Informes
solamente

DS175 India: Medidas que afectan al comercio y a
las inversiones en el sector de los vehículos
automóviles (Reclamación de los Estados Unidos):
7 de junio de 1999
   
Informes
solamente

DS174 Comunidades Europeas: Protección de
las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones
geográficas en el caso de los productos agrícolas y
los productos alimenticios (Reclamación de los Estados
Unidos): 7 de junio de 1999

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